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CARABINEROS ENCUBIERTOS EN PROTESTAS: EL CASO DE ALEJANDRO CARVAJAL

El caso de Alejandro Carvajal es el paroxismo y la consagración absoluta del estado policial, en donde un policía con un video de dudosa procedencia imputa y establece la participación criminal de una acción que es imposible para una persona, y además a la luz de los antecedentes.

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La Defensoria Popular en conjunto con dirigentes sociales de la Villa Olímpica, dan a conocer inéditas evidencias de cómo opera la llamada brigada “INTRA MARCHAS” de CARABINEROS que infiltra las movilizaciones sociales, para incitar a los manifestantes a cometer delitos de los que participan por acción u omisión, para luego detenerlos.En el audio principal del video que fue presentado como prueba para inculpar a un manifestante, se escucha una voz que dice: “que arda la wea hermano, que arda”…”Que arda esa chuchá weón”…”Que arda el capitalismo culiao”. La voz pertenece a un Carabinero infiltrado y habría estado por lo menos con otros cinco agentes en la misma acción. El video fue presentado por los medios de comunicación del empresariado, como una incautación de la policía a manifestantes, lo que resultó totalmente falso.

CARABINEROS ENCUBIERTOS EN PROTESTAS: EL CASO DE ALEJANDRO CARVAJAL

Contexto Judicial

ILEGALIDADES EN LA DETENCIÓN ESTABLECIDA: La detención fue efectuada por funcionarios que ocultaban sus placas institucionales infringiéndose, de esta manera, los artículos 17 , letra b), de la ley Nº 19.880 ; y 22, Nº 6 , letra h) , del Reglamento Nº 11 de Disciplina de Carabineros. Con esta conducta antijurídica, se violaron los principios de probidad y transparencia que, el artículo 8, de la Constitución, exige a todos los órganos del Estado; y se obstaculizó, de manera dolosa, el derecho de las personas, consagrado en la letra g), del artículo 17, de la ley Nº 19.880, consistente en exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. 2º No se informó a los afectados de la causa de su detención, en los términos exigidos por la letra a), del artículo 94, del Código Procesal Penal.

2.-Se habla la figura del agente encubierto la cual está reglamentada en el 226 bis dl Código Procesal Penal, lo que
establece una normativa especial, de control jurisdiccional tanto por el ministerio Público, como de los Jueces de Garantía, Autorizaciones que en este caso no existen.

3.- Que esta última tesis no es acogida, sino que se faculta la intromisión policial con capuchas y entremezclado en las marchas con una actuación no controlada por la jurisdicción, lo cual implica la lesión no sólo a los artículos precitados; lo cual consecuencialmente es una negación de justicia para nuestro representado, a la luz de la interpretación sistemática del artículo 5 inciso 2° del la constitución Política de la República en donde ya es un hecho zanjado que los tratados internacionales son parte integrante de nuestra legislación, ya que la aplicación expresa y anticipada del
precepto transgrede el derecho al recurso, apuntando a la normativa contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2 H, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.5; lo cual trae
como infracción al debido proceso y la presunción de inocencia.

Información publicada por Defensoria Popular

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